miércoles, 29 de abril de 2015

LOS DELITOS IMPRUDENTES: ¿Numerus Clausus? o ¿Numerus Apertus?

Carlos Cabrera Baldeón*
 
El término “imprudencia” equivale al de “culpa”, y el de “imprudente” al de “culposo”. Aunque todos ellos se hallan ampliamente extendidos en la doctrina, la palabra “imprudencia” tiene ventajas como la de resultar más fácilmente comprensible al profano y la de facilitar la distinción respecto al término “culpabilidad”,  de uso muy distinto. Por ello el maestro Mir Puig propuso sustituir el adjetivo “culposas” que utilizaba el Proyecto del Código Penal por el actual “imprudentes”[1]. Y siguiendo la denominación usual en España, preferimos utilizar en nomen iuris de “Delitos Imprudentes” y no “Delitos Culposos”.
 
De conformidad al Artículo 11° del Código Penal (en adelante CP) los delitos y las faltas se pueden cometer por acciones u omisiones dolosas o culposas penadas. De esa manera, se consideran las formas tradicionales penales: por un lado, las cometidas mediante ejecución o la omisión de una acción, y, por otro desde una perspectiva subjetiva las realizadas con dolo o culpa. Así nuestro legislador no hace sino seguir la tradición del derecho penal de Europa continental[2]. Pienso que en los últimos tiempos hemos estado viviendo una suerte de europeización y en cierto grado una ´argentinización´ en nuestro arsenal dogmático-conceptual del hecho punible[3]. 
 
En nuestra legislación, los tipos legales que prevén delitos imprudentes son una minoría en relación con los que reprimen delitos dolosos. La represión de los delitos dolosos es prevista como la regla, mientras que la de los delitos imprudentes como excepcional; por ello, el segundo párrafo del Artículo 12° del CP establece que “El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley”. Es decir, el legislador debe establecer que acción u omisión constituye un delito imprudente, para ello debe elaborar un tipo legal específico, haciendo constar de manera expresa que se reprime a título de culpa. Esto significa que, conforme al precepto legal pre citado, rige en el derecho penal peruano el sistema de numerus clausus[4] de delitos imprudentes. En este mismo sentido se expresan el Anteproyecto del Código Penal Parte General del 2004 (Artículo 12°) y la jurisprudencia[5]. La técnica del numerus clausus permite saber con mayor seguridad cuándo es punible la imprudencia.
 
Como hemos manifestado los delitos imprudentes se pueden cometer por acción, entre los cuales podemos citar a los artículos 111°, 124°, 141° segundo párrafo, 304° segundo párrafo del CP; o, se puede dar por omisión, por ejemplo, lo estipulado en el Artículo 387° cuarto párrafo del CP (norma jurídica modificado por el art. 1 de la Ley N° 29703 del 26/Mayo/2011). Estos sólo son algunos ejemplos de los delitos imprudentes ya que nuestro ordenamiento jurídico penal consagra más tipos penales imprudentes.


* Abogado Penalista. Egresado de la Escuela de Posgrado de la Universidad Peruana Los Andes  –  Mención  en Ciencias Penales.
[1]MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 6ta  Edición. Barcelona. 2002. Reppertor. Pág. 280.
[2]HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal Parte General I. Tercera Edición. Lima 2005. Grijley. Pág. 709.
[3]REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Derecho Penal. Parte General. 1ra Edición. 2009. Lima Perú. Gaceta Jurídica. Pág. 07.
[4] El Código penal peruano de 1924 también tuvo un sistema cerrado de incriminación de la culpa (Artículo 82). Pero el Derecho penal argentino, recién, en su nuevo Artículo 12  introduce el sistema de numerus clausus en el delito imprudente o culposo. El anterior Código Penal argentino de 1848 preveía un sistema de numerus apertus, que en principio, permitía sancionar como imprudente cualquier delito del Código Penal. BACIGALUPO, Enrique. Derecho Penal Parte General. 1ra  Edición. Lima Perú. 2004. Ara Editores EIRL. Pág. 327. Al igual que la anterior legislación argentina, el Derecho Penal español en su antigua doctrina contenía un sistema de numerus apertus, los Códigos anteriores al de 1995 acogían un sistema de incriminación abierta (numerus apertus) de la imprudencia. No era éste el criterio más extendido en Derecho comparado, ni el preferido por la doctrina española actual. Suele considerarse más adecuada a los principios de legalidad y de última ratio del Derecho penal la técnica de la incriminación limitada (numerus clausus) de un número determinado de delitos culposos que la ley prevea en cada caso tras las correspondientes figuras dolosos. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 6ta  Edición. Barcelona. 2002. Reppertor. Pág. 280.
[5] Nuestra legislación penal ha adoptado el sistema de los números clausus para penalizar estas acciones, es decir, es preciso que el propio tipo penal acepte la realización del delito en forma imprudente. (EXP. 6095-97. Lima, 7 de Enero de 1998, en Diálogo con la Jurisprudencia, N° 16, Año 6, Enero – 2000. Pág. 226).

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