Carlos Cabrera Baldeón*
El término “imprudencia” equivale al de “culpa”, y el
de “imprudente” al de “culposo”. Aunque todos ellos se hallan ampliamente
extendidos en la doctrina, la palabra “imprudencia” tiene ventajas como la de
resultar más fácilmente comprensible al profano y la de facilitar la distinción
respecto al término “culpabilidad”, de
uso muy distinto. Por ello el maestro Mir Puig propuso sustituir el adjetivo
“culposas” que utilizaba el Proyecto del Código Penal por el actual
“imprudentes”[1].
Y siguiendo la denominación usual en España, preferimos utilizar en nomen iuris
de “Delitos Imprudentes” y no “Delitos Culposos”.
De conformidad al Artículo 11° del Código Penal (en adelante CP) los delitos y las faltas
se pueden cometer por acciones u omisiones dolosas o culposas penadas. De esa
manera, se consideran las formas tradicionales penales: por un lado, las
cometidas mediante ejecución o la omisión de una acción, y, por otro desde una
perspectiva subjetiva las realizadas con dolo o culpa. Así nuestro
legislador no hace sino seguir la tradición del derecho penal de Europa
continental[2].
Pienso que en los últimos tiempos hemos estado viviendo una suerte de
europeización y en cierto grado una ´argentinización´ en nuestro arsenal
dogmático-conceptual del hecho punible[3].
En nuestra legislación, los tipos legales que prevén
delitos imprudentes son una minoría en relación con los que reprimen delitos
dolosos. La represión de los delitos dolosos es prevista como la regla, mientras
que la de los delitos imprudentes como excepcional; por ello, el segundo
párrafo del Artículo 12° del CP establece que “El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente
establecidos por la ley”. Es decir, el legislador debe establecer que acción
u omisión constituye un delito imprudente, para ello debe elaborar un tipo
legal específico, haciendo constar de manera expresa que se reprime a título de
culpa. Esto significa que, conforme al precepto legal pre citado, rige en el
derecho penal peruano el sistema de numerus clausus[4]
de delitos imprudentes. En este
mismo sentido se expresan el Anteproyecto del Código Penal Parte General del
2004 (Artículo 12°) y la jurisprudencia[5]. La técnica del numerus
clausus permite saber con mayor
seguridad cuándo es punible la imprudencia.
Como hemos manifestado los delitos imprudentes se pueden
cometer por acción, entre los cuales podemos citar a los artículos 111°, 124°, 141°
segundo párrafo, 304° segundo párrafo del CP; o, se puede dar por omisión, por
ejemplo, lo estipulado en el Artículo 387° cuarto párrafo del CP (norma
jurídica modificado por el art. 1 de la Ley N° 29703 del 26/Mayo/2011). Estos
sólo son algunos ejemplos de los delitos imprudentes ya que nuestro
ordenamiento jurídico penal consagra más tipos penales imprudentes.
*
Abogado Penalista. Egresado de la Escuela de Posgrado de la Universidad Peruana
Los Andes – Mención en Ciencias Penales.
[1]MIR
PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte
General. 6ta Edición. Barcelona.
2002. Reppertor. Pág. 280.
[2]HURTADO
POZO, José. Manual de Derecho Penal Parte
General I. Tercera Edición. Lima 2005. Grijley. Pág. 709.
[3]REÁTEGUI
SÁNCHEZ, James. Derecho Penal. Parte
General. 1ra Edición. 2009. Lima Perú. Gaceta Jurídica. Pág. 07.
[4]
El Código penal peruano de 1924 también tuvo un sistema cerrado de incriminación
de la culpa (Artículo 82). Pero el Derecho penal argentino, recién, en su nuevo
Artículo 12 introduce el sistema de
numerus clausus en el delito imprudente o culposo. El anterior Código Penal
argentino de 1848 preveía un sistema de numerus
apertus, que en principio, permitía sancionar como imprudente cualquier
delito del Código Penal. BACIGALUPO,
Enrique. Derecho Penal Parte General. 1ra Edición. Lima Perú. 2004. Ara Editores EIRL.
Pág. 327. Al igual que la anterior legislación argentina, el Derecho Penal
español en su antigua doctrina contenía un sistema de numerus apertus, los Códigos anteriores al de 1995 acogían un
sistema de incriminación abierta (numerus
apertus) de la imprudencia. No era éste el criterio más extendido en
Derecho comparado, ni el preferido por la doctrina española actual. Suele
considerarse más adecuada a los principios de legalidad y de última ratio del Derecho penal la
técnica de la incriminación limitada (numerus
clausus) de un número determinado de delitos culposos que la ley prevea en
cada caso tras las correspondientes figuras dolosos. MIR PUIG, Santiago. Derecho
Penal. Parte General. 6ta Edición.
Barcelona. 2002. Reppertor. Pág. 280.
[5]
Nuestra legislación penal ha adoptado el sistema de los números clausus para
penalizar estas acciones, es decir, es preciso que el propio tipo penal acepte
la realización del delito en forma imprudente. (EXP. 6095-97. Lima, 7 de Enero
de 1998, en Diálogo con la Jurisprudencia, N° 16, Año 6, Enero – 2000. Pág. 226).