jueves, 5 de mayo de 2016

Supuestos de Aplicación del Proceso Inmediato según el Decreto Legislativo N° 1194


CARLOS CABRERA BALDEÓN*

1.      GENERALIDADES

El 30 de agosto de 2015 se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1194 (en adelante D. Leg. N° 1194), el mismo que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia; dicha norma jurídica optó por modificar íntegramente la Sección I del Libro Quinto, específicamente lo relacionado al “Proceso Inmediato”. El propósito más evidente del cambio normativo se orienta en disponer la obligatoriedad de este proceso especial, antes meramente facultativo para el fiscal. El Art. 3° del D. Leg. N° 1194 adelantó la vigencia a nivel nacional de la Sección I, Libro Quinto del Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP 2004); en ese sentido, en la Primera Disposición Complementaria Final se establece que la entrada en vigencia del decreto bajo comentario será a los noventa (90) días de su publicación, es decir, a partir del día 30 de noviembre del 2015.

2.      DEFINICIÓN

Puede ser definido como aquel proceso especial que, en aras de la celeridad de los procesos penales, pasa directamente de la fase de diligencias preliminares al juicio oral, obviando llevar a cabo las etapas de investigación preparatoria propiamente dicha y la intermedia de un proceso común[1].

 Se trata de un proceso simplificado o abreviado al haberse alcanzado prontamente los objetivos de la investigación, razón por la cual no es necesario agotar los plazos ni recorrer toda la etapa de investigación preparatoria; además, carece de etapa intermedia. Se sustenta en la búsqueda de la racionalidad y eficacia en aquellos casos en los que más actos de investigación resultan innecesarios[2]. Así, el proceso inmediato tiene por finalidad la simplificación y celeridad del proceso en aquellos casos en los que el fiscal no requiera de mayor investigación para concretar los cargos, así como evitar que la investigación preparatoria se convierta en un procedimiento burocrático, rutinario e innecesario cuando están dadas las condiciones para formular acusación[3].

El Acuerdo Plenario N° 6-2010 ha señalado en su fundamento 7 que, el proceso inmediato es un proceso penal especial y además una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación.

3.      SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO EN CASOS DE FLAGRANCIA

Para su incoación no se requiere de la aceptación del imputado, solo que el Fiscal – y solo él – inste este procedimiento ante el Juez de la Investigación Preparatoria[4]. El proceso inmediato, se encuentra determinado por la falta de necesidad de realizar la investigación preparatoria, debido a la existencia de flagrancia delictiva, confesión del imputado en la comisión del delito y/o porque los elementos de convicción evidencian la materialización del ilícito y la participación del imputado[5].

El Art. 446° del CPP 2004 regula los supuestos de aplicación del proceso inmediato, siendo una novedad que la norma impone al fiscal el deber de solicitar, bajo responsabilidad, la vía del proceso inmediato al juez de investigación preparatoria, referimos que es una novedad, pues en la redacción anterior, solamente existía la posibilidad de que el fiscal efectúe tal solicitud.

3.1  La detención por flagrancia delictiva

El primer supuesto, del proceso inmediato es para toda aquella persona que haya sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del Art. 259°. La flagrancia delictiva exige las notas de inmediatez personal, inmediatez temporal y necesidad urgente de la intervención policial: el sujeto es sorprendido realizando actos de ejecución del delito. La flagrancia es lo opuesto a la clandestinidad de la comisión de un delito. El delincuente debe estar en el teatro de los hechos, o muy cerca de él, y en una relación inmediata con los bienes delictivos o con la ejecución del delito, de modo que siendo observado por la autoridad policial se torne imprescindible su intervención para poner fin a la situación delictiva que ha creado  por su propia conducta. Esa misma lógica opera para la cuasiflagrancia, que abarca al individuo que logra huir de la escena del delito pero es perseguido e inmediatamente detenido después de cometerlo o intentarlo – no se exige la percepción directa de la comisión delictiva-[6]. La flagrancia es un instrumento de naturaleza estrictamente procesal que ha sido dotada de importancia constitucional, que justifica privar de libertad a una persona, fundado en: presupuestos fácticos debidamente autorizados por la ley, existencia de una vinculación fáctica suficiente directa e inmediata del sujeto con el hecho delictivo por parte de un tercero, inmediatez (coetaneidad) en los hechos tanto temporal (percibido durante la comisión del delito) como personal (es ubicado en el sitio y es vinculado con el delito, o al ser detenido es relacionado con el objeto o instrumentos del delito) y; por último, una ostensiblidad[7].

En nuestro ordenamiento jurídico, los únicos supuestos en los cuales la policía puede detener constitucionalmente sin mandato judicial a una persona están contenidos en el Art. 259° del Código Procesal Penal, y se denominan, detención policial en flagrante delito. En la realidad, la policía detiene frente a un hecho jurídico que tiene la apariencia de delito. Recuérdese que, el policía no es abogado, por lo cual, no tiene la capacidad para calificar un hecho jurídico en un tipo penal[8], por ello, inmediatamente deberá comunicarse con el  fiscal penal de turno. Será el fiscal quién, desde el primer segundo que la persona está detenida, tendrá solo veinticuatro horas para establecer si la detención policial es constitucional, para calificar si el acto jurídico del detenido en la comisaría tiene o no relevancia penal, para realizar las diligencias urgentes de investigación, y recabar los elementos de convicción, tanto de cargo como de descargo, y finalmente, si concurren los presupuestos del Art. 268 del Código Procesal Penal, redactar y presentar al juzgado, el requerimiento de prisión preventiva, todo dentro de las veinticuatro horas; por ello, cuando la policía no comunica inmediatamente al fiscal la detención de una persona, vicia sustancialmente desde su nacimiento la investigación, por lo que, al policía le corresponde responder funcional y penalmente por su omisión[9].

3.2  La confesión del delito

El segundo supuesto del proceso inmediato se da cuando el imputado ha confesado.  En cuanto al valor de la prueba de la confesión se establece que la misma debe hacerse en los términos del Art. 160° del CPP, el cual establece en qué consiste la confesión y cuándo esta posee valor probatorio.

Desde una perspectiva funcional debe entenderse como el reconocimiento del imputado de la participación en el hecho objeto de la imputación. El procesado debe admitir los cargos o imputación formulada en su contra, es decir, reconocer la comisión de los hechos incriminados. Por lo demás, ese testimonio debe ser intrínsecamente válido, es decir, prestado libremente y en estado normal de las facultades  psíquicas del declarante ante el fiscal en presencia de su abogado defensor[10].

La confesión es pues el acto procesal que consiste en la declaración necesariamente personal, libre, consciente, sincera, verosímil y circunstanciada que hace el procesado, ya sea durante la investigación o el juzgamiento, aceptando total o parcialmente su real autoría o participación en la perpetración del delito que se le imputa. Dicha declaración puede contener alegaciones encaminadas a atenuar y excluir la pena[11].

El beneficio de la confesión es la disminución de la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal. Este beneficio no es aplicable en el supuesto de flagrancia – obviamente aceptable en función al fundamento político criminal de la institución – ni de reincidencia y habitualidad – de dudosa legitimidad de la objetividad de las reglas de distinción en relación con el motivo de justificación del beneficio instituido -, conforme lo estipula el Art. 161 del CPP, modificado  por la Ley N° 30076, de 19-08-13[12].

3.3  Los evidentes elementos de convicción

El tercer supuesto de proceso inmediato es aquel que deberá ser iniciado, porque en las diligencias preliminares ya se cuenta con “evidentes elementos de convicción”, y que estas hayan sido acumuladas durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado. Existen elementos de convicción suficientes, cuando de lo actuado en la investigación preliminar se ha hallado elementos incriminatorios de calidad tal, que bastan para sustentar una acusación[13].

Debe tenerse presente que los  supuestos del numeral 1 del artículo bajo análisis no necesariamente deben ser concurrentes, pues como lo señala expresamente el propio numeral mencionado, bastará con que se dé alguno de los supuestos[14]. Basta la presencia de una de estas circunstancias para que el fiscal esté en la posibilidad de solicitar el procedimiento inmediato, no es necesario que concurran las tres[15]. 

4.      DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El segundo presupuesto, concurrente, con una de las alternativas anteriores, es la declaración  del imputado – concedida, básicamente, como un acto de defensa material, si bien puede igualmente proporcionar datos probatorios. Este presupuesto se enfatiza específicamente en el supuesto de evidencia delictiva – Art. 446.1.c del CPP 2004-, aunque es obvio que debe estar presente – siempre lo está – en los casos de confesión y puede estarlo en los casos de flagrancia delictiva, que presupone la presencia del imputado y su posible declaración[16].

Como quiera que el CPP 2004 reconoce como derecho fundamental la libertad de declaración y, por ende, que el imputado  tiene derecho al silencio, es posible que este no se someta al interrogatorio, por lo que cabe preguntarse si dicho obstáculo procesal impide la incoación del procedimiento inmediato. Tal obstáculo puede ocurrir tanto en los casos de flagrancia delictiva como en los de evidencia delictiva. Así las cosas, no es dable rechazar la incoación del procedimiento inmediato, pues basta que el imputado esté presente y que se le haya dado la posibilidad de que ejerza su defensa material, que se le emplace para que responsa a los cargos y que aporte lo que corresponda a su defensa material. La esencia de esta posibilidad procesal no está en la actitud del imputado frente a los cargos – de ser así solo sería viable en el supuesto de la confesión -, sino en la entidad de los elementos de convicción que rodean al caso y que hacen viable estimar que existen datos patentes del hecho delictivo y de su autor[17].
5.      EXCEPCIONES AL PROCESO INMEDIATO

El D. Leg. N.° 1194 ha incorporado dos supuestos a la redacción del Art. 446° del CPP 2004. El primer supuesto incorporado se encuentra en el numeral 2, que señala la excepción a la aplicación de este proceso inmediato. Esta excepción se aplica en aquellos casos en que, por su complejidad, se requiera ulteriores actos de investigación, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 342 del CPP - que establece las condiciones mediante las cual el fiscal puede declarar complejo el proceso-. La norma exceptúa del “proceso inmediato” a los supuestos especificados en el numeral 3 del Art. 342°, que establece que, “corresponde al fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando: a) Requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) Comprenda la investigación de numerosos delitos; c) Involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) Demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) Necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) Involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) Revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o h) Comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma”[18]. El apartado 2 del Art. 446 del CPP 2004 dispone que  los casos complejos, según las reglas estatuidas por el Art. 342.3 del CPP 2004, están excluidos del proceso inmediato[19].

             El segundo supuesto, lo encontramos en el numeral 3 del Art. 446° del CPP 2004, el referido artículo señala que en los casos de una causa seguida contra varios imputados, solo es posible el proceso inmediato si estos se encuentran implicados en el mismo delito y se encuentren en los supuestos de aplicación del proceso inmediato consagrados en el Art. 446 inciso 1) del CPP. El proceso inmediato, es también aplicable en caso de pluralidad de imputados, pero se establecen dos exigencias para ello, la primera es que todos ellos se encuentren en una de las situaciones previstas en el numeral 1 del Art. 446°, esto es que se encuentren dentro de los supuestos de aplicación de este proceso, y que estén implicados en el mismo delito[20]. De existir pluralidad de imputados, será posible el proceso inmediato si todos los encausados se encuentran en la misma situación jurídica: flagrancia, confesión o evidencia delictiva (Art. 446.3 del CPP 2004), que presupone en principio prueba acabada del delito y, a su vez, simplicidad material de la causa[21]. La razón de esta disposición se encuentra en la naturaleza del proceso inmediato, dado que está reservado para ser aplicado a hechos delictivos de índole sencilla y de fácil solución, sea porque el autor fue sorprendido en flagrante delito, porque ha confesado o porque existe suficiencia de elementos de convicción, siendo esto así, no sería funcional aplicarlo a causas con varios imputados y de cierta complejidad[22].

El Art. 446° en el numeral 4 menciona que, independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del Art. 447 del Código Procesal Penal. Este último numeral nos plantea diversos cuestionamientos. Por ejemplo, los operativos de alcoholemia conducidos por la Policía Nacional, y en el que se determine de manera presuntiva, una  conducción en estado de ebriedad, implicaría la inmediata detención del conductor del automóvil, y su conducción al despacho fiscal para la incoación del proceso inmediato, con la consecuente detención preliminar hasta el inicio de la audiencia de incoación de proceso inmediato. Ahora bien, si el investigado solicita la aplicación del principio de oportunidad, ¿el fiscal puede dar trámite a la solicitud, o deberá optar por la incoación del proceso inmediato?[23].




* ABOGADO. EGRESADO DE LA ESCUELA DE POSGRADO DE LA UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES CON MENCIÓN EN CIENCIAS PENALES. DEFENSOR PÚBLICO EN EL NCPP.
[1] NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Tomo II.  Junio. 2015. Pág. 45.
[2] CALDERÓN SUMARRIVA, Ana. Derecho Procesal Penal. Editorial san Marcos. Diciembre 2014. Pág. 125.
[3] VINELLI VEREAU, Renzo. “El proceso inmediato. Comentarios sobre el Decreto Legislativo N° 1194”, en la Revista Actualidad Penal. Vol. 16. Lima. Octubre. 2015.  Pág. 70.
[4] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 803-804.
[5] NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Tomo II.  Junio. 2015. Pág. 46.
[6] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 804.
[7] ARAYA VEGA, Alfredo G. El Delito en Flagrancia. Editorial soluciones Ideas. Lima. 2015. Pág. 63.
[8] BAZALAR  PAZ, Víctor M. “El proceso inmediato según el Decreto Legislativo N° 1194: especial referencia a la omisión a la asistencia familiar”, en la Revista Actualidad Penal. Vol. 16. Lima. Octubre. 2015.  Pág. 43.
[9] BAZALAR  PAZ, Víctor M. “El proceso inmediato según el Decreto Legislativo N° 1194: especial referencia a la omisión a la asistencia familiar”, en la Revista Actualidad Penal. Vol. 16. Lima. Octubre. 2015.  Pág. 44.
[10] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 804-805.
[11] NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Junio. 2015. Pág. 52.
[12] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 805.
[13] NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Tomo II.  Junio. 2015. Pág. 52.
[14] VINELLI VEREAU, Renzo. “El proceso inmediato. Comentarios sobre el Decreto Legislativo N° 1194”, en la Revista Actualidad Penal. Vol. 16. Lima. Octubre. 2015.  Pág. 75.
[15] AVALOS RODRIGUEZ, Constante Carlos. Mecanismos de Simplificación procesal en el Código procesal Penal de 2004. Junio. 2014. Pág. 246.
[16] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 806.
[17] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 806.
[18] BAZALAR  PAZ, Víctor M. “El proceso inmediato según el Decreto Legislativo N° 1194: especial referencia a la omisión a la asistencia familiar”, en la Revista Actualidad Penal. Vol. 16. Lima. Octubre. 2015.  Pág. 47.
[19] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 811
[20] NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Tomo II.  Junio. 2015. Pág. 53.
[21] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 812.
[22] GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino y otros. El Código Procesal Penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Jurista Editores. Mayo. 2008. Pág. 831.
[23] VINELLI VEREAU, Renzo. “El proceso inmediato. Comentarios sobre el Decreto Legislativo N° 1194”, en la Revista Actualidad Penal. Vol. 16. Lima. Octubre. 2015.  Pág. 76.