jueves, 5 de mayo de 2016

Supuestos de Aplicación del Proceso Inmediato según el Decreto Legislativo N° 1194


CARLOS CABRERA BALDEÓN*

1.      GENERALIDADES

El 30 de agosto de 2015 se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1194 (en adelante D. Leg. N° 1194), el mismo que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia; dicha norma jurídica optó por modificar íntegramente la Sección I del Libro Quinto, específicamente lo relacionado al “Proceso Inmediato”. El propósito más evidente del cambio normativo se orienta en disponer la obligatoriedad de este proceso especial, antes meramente facultativo para el fiscal. El Art. 3° del D. Leg. N° 1194 adelantó la vigencia a nivel nacional de la Sección I, Libro Quinto del Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP 2004); en ese sentido, en la Primera Disposición Complementaria Final se establece que la entrada en vigencia del decreto bajo comentario será a los noventa (90) días de su publicación, es decir, a partir del día 30 de noviembre del 2015.

2.      DEFINICIÓN

Puede ser definido como aquel proceso especial que, en aras de la celeridad de los procesos penales, pasa directamente de la fase de diligencias preliminares al juicio oral, obviando llevar a cabo las etapas de investigación preparatoria propiamente dicha y la intermedia de un proceso común[1].

 Se trata de un proceso simplificado o abreviado al haberse alcanzado prontamente los objetivos de la investigación, razón por la cual no es necesario agotar los plazos ni recorrer toda la etapa de investigación preparatoria; además, carece de etapa intermedia. Se sustenta en la búsqueda de la racionalidad y eficacia en aquellos casos en los que más actos de investigación resultan innecesarios[2]. Así, el proceso inmediato tiene por finalidad la simplificación y celeridad del proceso en aquellos casos en los que el fiscal no requiera de mayor investigación para concretar los cargos, así como evitar que la investigación preparatoria se convierta en un procedimiento burocrático, rutinario e innecesario cuando están dadas las condiciones para formular acusación[3].

El Acuerdo Plenario N° 6-2010 ha señalado en su fundamento 7 que, el proceso inmediato es un proceso penal especial y además una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación.

3.      SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO EN CASOS DE FLAGRANCIA

Para su incoación no se requiere de la aceptación del imputado, solo que el Fiscal – y solo él – inste este procedimiento ante el Juez de la Investigación Preparatoria[4]. El proceso inmediato, se encuentra determinado por la falta de necesidad de realizar la investigación preparatoria, debido a la existencia de flagrancia delictiva, confesión del imputado en la comisión del delito y/o porque los elementos de convicción evidencian la materialización del ilícito y la participación del imputado[5].

El Art. 446° del CPP 2004 regula los supuestos de aplicación del proceso inmediato, siendo una novedad que la norma impone al fiscal el deber de solicitar, bajo responsabilidad, la vía del proceso inmediato al juez de investigación preparatoria, referimos que es una novedad, pues en la redacción anterior, solamente existía la posibilidad de que el fiscal efectúe tal solicitud.

3.1  La detención por flagrancia delictiva

El primer supuesto, del proceso inmediato es para toda aquella persona que haya sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del Art. 259°. La flagrancia delictiva exige las notas de inmediatez personal, inmediatez temporal y necesidad urgente de la intervención policial: el sujeto es sorprendido realizando actos de ejecución del delito. La flagrancia es lo opuesto a la clandestinidad de la comisión de un delito. El delincuente debe estar en el teatro de los hechos, o muy cerca de él, y en una relación inmediata con los bienes delictivos o con la ejecución del delito, de modo que siendo observado por la autoridad policial se torne imprescindible su intervención para poner fin a la situación delictiva que ha creado  por su propia conducta. Esa misma lógica opera para la cuasiflagrancia, que abarca al individuo que logra huir de la escena del delito pero es perseguido e inmediatamente detenido después de cometerlo o intentarlo – no se exige la percepción directa de la comisión delictiva-[6]. La flagrancia es un instrumento de naturaleza estrictamente procesal que ha sido dotada de importancia constitucional, que justifica privar de libertad a una persona, fundado en: presupuestos fácticos debidamente autorizados por la ley, existencia de una vinculación fáctica suficiente directa e inmediata del sujeto con el hecho delictivo por parte de un tercero, inmediatez (coetaneidad) en los hechos tanto temporal (percibido durante la comisión del delito) como personal (es ubicado en el sitio y es vinculado con el delito, o al ser detenido es relacionado con el objeto o instrumentos del delito) y; por último, una ostensiblidad[7].

En nuestro ordenamiento jurídico, los únicos supuestos en los cuales la policía puede detener constitucionalmente sin mandato judicial a una persona están contenidos en el Art. 259° del Código Procesal Penal, y se denominan, detención policial en flagrante delito. En la realidad, la policía detiene frente a un hecho jurídico que tiene la apariencia de delito. Recuérdese que, el policía no es abogado, por lo cual, no tiene la capacidad para calificar un hecho jurídico en un tipo penal[8], por ello, inmediatamente deberá comunicarse con el  fiscal penal de turno. Será el fiscal quién, desde el primer segundo que la persona está detenida, tendrá solo veinticuatro horas para establecer si la detención policial es constitucional, para calificar si el acto jurídico del detenido en la comisaría tiene o no relevancia penal, para realizar las diligencias urgentes de investigación, y recabar los elementos de convicción, tanto de cargo como de descargo, y finalmente, si concurren los presupuestos del Art. 268 del Código Procesal Penal, redactar y presentar al juzgado, el requerimiento de prisión preventiva, todo dentro de las veinticuatro horas; por ello, cuando la policía no comunica inmediatamente al fiscal la detención de una persona, vicia sustancialmente desde su nacimiento la investigación, por lo que, al policía le corresponde responder funcional y penalmente por su omisión[9].

3.2  La confesión del delito

El segundo supuesto del proceso inmediato se da cuando el imputado ha confesado.  En cuanto al valor de la prueba de la confesión se establece que la misma debe hacerse en los términos del Art. 160° del CPP, el cual establece en qué consiste la confesión y cuándo esta posee valor probatorio.

Desde una perspectiva funcional debe entenderse como el reconocimiento del imputado de la participación en el hecho objeto de la imputación. El procesado debe admitir los cargos o imputación formulada en su contra, es decir, reconocer la comisión de los hechos incriminados. Por lo demás, ese testimonio debe ser intrínsecamente válido, es decir, prestado libremente y en estado normal de las facultades  psíquicas del declarante ante el fiscal en presencia de su abogado defensor[10].

La confesión es pues el acto procesal que consiste en la declaración necesariamente personal, libre, consciente, sincera, verosímil y circunstanciada que hace el procesado, ya sea durante la investigación o el juzgamiento, aceptando total o parcialmente su real autoría o participación en la perpetración del delito que se le imputa. Dicha declaración puede contener alegaciones encaminadas a atenuar y excluir la pena[11].

El beneficio de la confesión es la disminución de la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal. Este beneficio no es aplicable en el supuesto de flagrancia – obviamente aceptable en función al fundamento político criminal de la institución – ni de reincidencia y habitualidad – de dudosa legitimidad de la objetividad de las reglas de distinción en relación con el motivo de justificación del beneficio instituido -, conforme lo estipula el Art. 161 del CPP, modificado  por la Ley N° 30076, de 19-08-13[12].

3.3  Los evidentes elementos de convicción

El tercer supuesto de proceso inmediato es aquel que deberá ser iniciado, porque en las diligencias preliminares ya se cuenta con “evidentes elementos de convicción”, y que estas hayan sido acumuladas durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado. Existen elementos de convicción suficientes, cuando de lo actuado en la investigación preliminar se ha hallado elementos incriminatorios de calidad tal, que bastan para sustentar una acusación[13].

Debe tenerse presente que los  supuestos del numeral 1 del artículo bajo análisis no necesariamente deben ser concurrentes, pues como lo señala expresamente el propio numeral mencionado, bastará con que se dé alguno de los supuestos[14]. Basta la presencia de una de estas circunstancias para que el fiscal esté en la posibilidad de solicitar el procedimiento inmediato, no es necesario que concurran las tres[15]. 

4.      DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El segundo presupuesto, concurrente, con una de las alternativas anteriores, es la declaración  del imputado – concedida, básicamente, como un acto de defensa material, si bien puede igualmente proporcionar datos probatorios. Este presupuesto se enfatiza específicamente en el supuesto de evidencia delictiva – Art. 446.1.c del CPP 2004-, aunque es obvio que debe estar presente – siempre lo está – en los casos de confesión y puede estarlo en los casos de flagrancia delictiva, que presupone la presencia del imputado y su posible declaración[16].

Como quiera que el CPP 2004 reconoce como derecho fundamental la libertad de declaración y, por ende, que el imputado  tiene derecho al silencio, es posible que este no se someta al interrogatorio, por lo que cabe preguntarse si dicho obstáculo procesal impide la incoación del procedimiento inmediato. Tal obstáculo puede ocurrir tanto en los casos de flagrancia delictiva como en los de evidencia delictiva. Así las cosas, no es dable rechazar la incoación del procedimiento inmediato, pues basta que el imputado esté presente y que se le haya dado la posibilidad de que ejerza su defensa material, que se le emplace para que responsa a los cargos y que aporte lo que corresponda a su defensa material. La esencia de esta posibilidad procesal no está en la actitud del imputado frente a los cargos – de ser así solo sería viable en el supuesto de la confesión -, sino en la entidad de los elementos de convicción que rodean al caso y que hacen viable estimar que existen datos patentes del hecho delictivo y de su autor[17].
5.      EXCEPCIONES AL PROCESO INMEDIATO

El D. Leg. N.° 1194 ha incorporado dos supuestos a la redacción del Art. 446° del CPP 2004. El primer supuesto incorporado se encuentra en el numeral 2, que señala la excepción a la aplicación de este proceso inmediato. Esta excepción se aplica en aquellos casos en que, por su complejidad, se requiera ulteriores actos de investigación, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 342 del CPP - que establece las condiciones mediante las cual el fiscal puede declarar complejo el proceso-. La norma exceptúa del “proceso inmediato” a los supuestos especificados en el numeral 3 del Art. 342°, que establece que, “corresponde al fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando: a) Requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) Comprenda la investigación de numerosos delitos; c) Involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) Demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) Necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) Involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) Revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o h) Comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma”[18]. El apartado 2 del Art. 446 del CPP 2004 dispone que  los casos complejos, según las reglas estatuidas por el Art. 342.3 del CPP 2004, están excluidos del proceso inmediato[19].

             El segundo supuesto, lo encontramos en el numeral 3 del Art. 446° del CPP 2004, el referido artículo señala que en los casos de una causa seguida contra varios imputados, solo es posible el proceso inmediato si estos se encuentran implicados en el mismo delito y se encuentren en los supuestos de aplicación del proceso inmediato consagrados en el Art. 446 inciso 1) del CPP. El proceso inmediato, es también aplicable en caso de pluralidad de imputados, pero se establecen dos exigencias para ello, la primera es que todos ellos se encuentren en una de las situaciones previstas en el numeral 1 del Art. 446°, esto es que se encuentren dentro de los supuestos de aplicación de este proceso, y que estén implicados en el mismo delito[20]. De existir pluralidad de imputados, será posible el proceso inmediato si todos los encausados se encuentran en la misma situación jurídica: flagrancia, confesión o evidencia delictiva (Art. 446.3 del CPP 2004), que presupone en principio prueba acabada del delito y, a su vez, simplicidad material de la causa[21]. La razón de esta disposición se encuentra en la naturaleza del proceso inmediato, dado que está reservado para ser aplicado a hechos delictivos de índole sencilla y de fácil solución, sea porque el autor fue sorprendido en flagrante delito, porque ha confesado o porque existe suficiencia de elementos de convicción, siendo esto así, no sería funcional aplicarlo a causas con varios imputados y de cierta complejidad[22].

El Art. 446° en el numeral 4 menciona que, independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del Art. 447 del Código Procesal Penal. Este último numeral nos plantea diversos cuestionamientos. Por ejemplo, los operativos de alcoholemia conducidos por la Policía Nacional, y en el que se determine de manera presuntiva, una  conducción en estado de ebriedad, implicaría la inmediata detención del conductor del automóvil, y su conducción al despacho fiscal para la incoación del proceso inmediato, con la consecuente detención preliminar hasta el inicio de la audiencia de incoación de proceso inmediato. Ahora bien, si el investigado solicita la aplicación del principio de oportunidad, ¿el fiscal puede dar trámite a la solicitud, o deberá optar por la incoación del proceso inmediato?[23].




* ABOGADO. EGRESADO DE LA ESCUELA DE POSGRADO DE LA UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES CON MENCIÓN EN CIENCIAS PENALES. DEFENSOR PÚBLICO EN EL NCPP.
[1] NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Tomo II.  Junio. 2015. Pág. 45.
[2] CALDERÓN SUMARRIVA, Ana. Derecho Procesal Penal. Editorial san Marcos. Diciembre 2014. Pág. 125.
[3] VINELLI VEREAU, Renzo. “El proceso inmediato. Comentarios sobre el Decreto Legislativo N° 1194”, en la Revista Actualidad Penal. Vol. 16. Lima. Octubre. 2015.  Pág. 70.
[4] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 803-804.
[5] NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Tomo II.  Junio. 2015. Pág. 46.
[6] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 804.
[7] ARAYA VEGA, Alfredo G. El Delito en Flagrancia. Editorial soluciones Ideas. Lima. 2015. Pág. 63.
[8] BAZALAR  PAZ, Víctor M. “El proceso inmediato según el Decreto Legislativo N° 1194: especial referencia a la omisión a la asistencia familiar”, en la Revista Actualidad Penal. Vol. 16. Lima. Octubre. 2015.  Pág. 43.
[9] BAZALAR  PAZ, Víctor M. “El proceso inmediato según el Decreto Legislativo N° 1194: especial referencia a la omisión a la asistencia familiar”, en la Revista Actualidad Penal. Vol. 16. Lima. Octubre. 2015.  Pág. 44.
[10] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 804-805.
[11] NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Junio. 2015. Pág. 52.
[12] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 805.
[13] NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Tomo II.  Junio. 2015. Pág. 52.
[14] VINELLI VEREAU, Renzo. “El proceso inmediato. Comentarios sobre el Decreto Legislativo N° 1194”, en la Revista Actualidad Penal. Vol. 16. Lima. Octubre. 2015.  Pág. 75.
[15] AVALOS RODRIGUEZ, Constante Carlos. Mecanismos de Simplificación procesal en el Código procesal Penal de 2004. Junio. 2014. Pág. 246.
[16] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 806.
[17] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 806.
[18] BAZALAR  PAZ, Víctor M. “El proceso inmediato según el Decreto Legislativo N° 1194: especial referencia a la omisión a la asistencia familiar”, en la Revista Actualidad Penal. Vol. 16. Lima. Octubre. 2015.  Pág. 47.
[19] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 811
[20] NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Tomo II.  Junio. 2015. Pág. 53.
[21] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 812.
[22] GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino y otros. El Código Procesal Penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Jurista Editores. Mayo. 2008. Pág. 831.
[23] VINELLI VEREAU, Renzo. “El proceso inmediato. Comentarios sobre el Decreto Legislativo N° 1194”, en la Revista Actualidad Penal. Vol. 16. Lima. Octubre. 2015.  Pág. 76.

viernes, 10 de julio de 2015

PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004


CARLOS CABRERA BALDEÓN*

I.          INTRODUCCIÓN

Una de las audiencias previas más importantes en el Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP 2004) es la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva, siendo éste el mejor escenario en el cual se plasma la oralidad, la inmediación, la contradicción y el derecho de defensa entre las más importantes. Las audiencias de prisión preventiva son requeridas por el Fiscal ante el Juez de Investigación Preparatoria, cuando existe concurrencia de los presupuestos materiales establecidos en el Art. 268° del CPP 2004. Un dato a tener en cuenta para la valoración de estos presupuestos es que se exige su concurrencia. La ausencia de uno de los requisitos fijados por la norma invalida la aplicación de la prisión preventiva[1]. Los requisitos deben concurrir de manera simultánea y copulativa[2].

II.       CUESTIONES PRELIMINARES

La prisión preventiva es un acto procesal dispuesto por una resolución jurisdiccional, que produce una privación provisional de la libertad personal del imputado, con el propósito de asegurar el desarrollo del proceso penal y la eventual ejecución de la pena[3]. La finalidad del instituto de la prisión preventiva es únicamente garantizar la realización exitosa del proceso penal y de sus consecuencias, en tal sentido su objetivo será asegurar la presencia del imputado a sede judicial[4]  y la efectividad de la sentencia[5]. No puede asignarse a esta medida una naturaleza  tal que haga devenir en una medida de seguridad o, incluso, en una pena anticipada[6].

III.    PRESUPUESTOS  MATERIALES  DE  LA PRISIÓN PREVENTIVA

 

1.      La Apariencia del delito: Fumus delicti comissi o Fumus bonis iuris:

El fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho es el primer presupuesto material de la prisión preventiva[7]. Se encuentra regulada en el Art. 268°.1 literal “a” del CPP 2004. Se denomina fumus delicti comissi, al hecho imputado y a la calificación jurídica propuesta por el Fiscal en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria en término de verosimilitud sobre la existencia del hecho y la participación del procesado[8]. Constituye en concreto, un conjunto de actos de investigación de la Fiscalía, bajo los cuales se sustenta la existencia verosímil de la imputación de un hecho  delictivo a una determinada persona, sea a título de autor o participe. Se trata pues, de elementos de convicción de cargo, reunidos preliminarmente, por la Policía y la Fiscalía, y que son llevados a la audiencia, como sustento probatorio del requerimiento de prisión preventiva[9].

2.      La gravedad de la pena: Prognosis de la pena:

Se encuentra regulado en el Art. 268°.1 literal b) del CPP 2004. Se trata de un límite penológico por medio del cual el legislador ha impuesto como condición que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad. No se trata de un prejuzgamiento, no sólo porque el Juez que lo dicta no será el Juez del juicio, sino de una prognosis de pena de naturaleza temporal, útil solo para decidir la prisión[10]. Cuando el CPP 2004 dispone que debe valorarse la “pena a imponer”, queda claro que exige una prognosis de la sanción. El Juez no solo debe revisar la pena conminada, debe analizar, además, cuál es la pena probable (pena concreta). Un análisis de la norma obliga a descartar la prisión preventiva en los casos que la pena conminada en su extremo máximo no supere los 4 años de pena privativa de libertad. Pero incluso cuando la misma supere dicho límite, debe valorarse si en el caso concreto, la gravedad del delito es suficiente para elegir una pena superior a los 4 años. Para ello se deben tener en cuenta elementos distintos a la pena conminada, factores que califican la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho (Artículos 45° y 46° del Código Penal)[11]. Debe precisarse que la prognosis de pena, no puede anclarse en una visión en abstracto, en el sentido de que baste que el delito venga conminado con una pena superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, sino que hay que valorar que el imputado, en razón de sus circunstancias personales, la forma y medios de perpetración del injusto penal (atenuantes o agravantes) así como su relación con la víctima, vaya a vaticinar una sensación punitiva de cierta intensidad penológica[12].

3.      Peligro en la Demora del Proceso Penal: El Peligro Procesal: Periculum in mora

Este presupuesto es considerado como el más importante[13], ya que la institución de la prisión preventiva justamente se fundamenta en la necesidad de hacerle frente al peligro de frustración del proceso penal (ya sea por la fuga del imputado o por su intromisión negativa en los actos de investigación)[14].Una de las novedades del CPP 2004, es precisamente positivizar los criterios que el órgano jurisdiccional tendrá en cuenta al momento de calificar si existe o no peligro de fuga y/o peligro  de obstaculización en un caso en concreto. De esta manera se adscribe al sistema legalista, pero solamente estableciendo pautas que orientarán al juez[15]. Se trata de un presupuesto material que contiene dos elementos: peligro de fuga y peligro de obstaculización probatoria. Por  peligro de fuga debe entenderse la posibilidad de evasión de la acción de la justicia por parte del justiciable; y por peligro de obstaculización probatoria, el entorpecimiento de la averiguación de la verdad real, mediante la intimidación de testigos o destrucción de evidencia, entre otras posibilidades[16].En nuestra legislación, la sustentación del peligro de fuga o del peligro de obstaculización es alternativa, no se requiere la concurrencia de ambos, ello no quiere decir que no se puedan presentar al mismo tiempo, si no que no se necesita fundamentar ambos[17].

Al examinar el peligro de fuga debe apreciarse las particulares condiciones del investigado que permitan con suficiente probabilidad determinar la existencia de una posible fuga ello resultará de una valoración de la naturaleza del hecho punible de una apreciación o valoración del juez en función a los recaudos de la causa y las características personales y sociales del autor pero sobre todo, de las condiciones de arraigo del procesado[18]. El arraigo debe ser entendido como el establecimiento de una persona en un lugar por su vinculación con otras  personas o cosas. Está determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo[19].

El peligro de perturbación u obstaculización de la actividad probatoria debe ser entendido como el accionar del imputado o de terceros vinculados a su persona, que tiene por fin entorpecer, alterar o cuando menos hacer mucho más difícil la búsqueda de la fuente de prueba o la incorporación de los medios de prueba al proceso penal[20]. Esta función pretende evitar que una conducta positiva (ilícita) del imputado pueda ocasionar la desaparición de futuras fuentes de prueba, o en su caso, la alteración de su veracidad. Estamos frente a lo que la doctrina denomina “protección pasiva” de las fuentes de prueba y del proceso, dirigida a obtener la abstención del imputado respecto de esas posibles conductas (evitar que destruya huellas del delito, que altere documentación que puede relacionarse con el hecho ilícito o que se concierte con terceros o los intimide para que no declaren la verdad sobre los hechos o en su contra, etc.)[21]. Este presupuesto hace referencia a una probable actividad del imputado basado en su disposición material para eliminar, manipular, destruir u ocultar fuentes o medios de prueba que lo vinculen directa o indirectamente con la imputación. Dicha conexión puede venir dada por la posición laboral del sujeto, la complejidad en la realización del hecho enjuiciado (que indique la necesidad e intelectiva del imputado para planificar y ejecutar actos complejos), la situación social y familiar o las conexiones que el sujeto tenga con otros países, si se estima que en ellos pueda hallarse la concreta fuente de prueba[22]. Como bien dice Asencio Mellado el peligro de obstrucción ha de ser concreto en cada caso dado y no meramente genérico o abstracto, sin que valga una mera probabilidad abstracta basada en conjeturas o razonamientos generales”[23].

IV.    BIBLIOGRAFÍA

 

Ø  ASENCIO MELLADO, José María. La Regulación Normativa de la Prisión Preventiva en el Código Procesal Penal. Proyecto de Investigación “La Reforma de la Justicia Penal”. 2003.

Ø  ASENCIO MELLADO, José María. Derecho Procesal Penal. 2da Edición. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2003.

Ø  BURGOS MARIÑOS, Víctor. Estudios sobre la Prisión Preventiva. Perú y América Latina. Ediciones BLG. Noviembre2010.

Ø  CACERES JULCA, Roberto E. y LUNA HERNÁNDEZ, Luis. A. Las Medidas Cautelares en el Proceso Penal. Jurista Editores. Enero 2014.

Ø  DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal. Ara Editores. Septiembre 2008.

Ø  NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. IDEMSA. Julio 2010.

Ø  PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Las Medidas Cautelares en el Proceso Penal. Gaceta Jurídica. Noviembre 2013.

Ø  QUIROZ SALAZAR, William F. y ARAYA VEGA, Alfredo G. La Prisión Preventiva. Desde la Perspectiva Constitucional, Dogmática y del Control de la Convencionalidad.  Ideas Solución Editorial. Junio. 2014.

Ø  RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Mariela. Las Medidas Cautelares en el Proceso Penal. Gaceta Jurídica. Noviembre 2013.

Ø  SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo Proceso Penal. IDEMSA. Abril 2009.

Ø  VÉLEZ FERNÁNDEZ, Giovanna F. Actualidad Penal. Instituto Pacífico. Agosto 2014. Tomo N° 2.

Ø  VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. La Detención y la Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal. Gaceta Penal. Octubre 2013.

 

Sentencias del Tribunal Constitucional:

Ø  Exp. Nº 0791-2002/HC (Caso “Riggs Brosseau”).

Ø  Exp. Nº 0808-2002/HC (Caso “Tello Díaz”).

Ø  Exp. Nº 1091-2002-HC/TC (Caso “Silva Checa”).

Ø  Exp. N° 1567-2002-HC/TC (Caso “Rodriguez Medrano”).

Ø  Exp. N° 2015-2004-HC/TC (Caso  “Berrocal Prudencio”).

Ø  Exp. N° 2342-2005-PHC/TC (Caso  “Contreras Serrano”).

Ø  Exp. Nº 2496-2005-PHC (Caso  “Valencia Gutierrez”).

Ø  Exp. N° 3390-2005-PHC/ TC (Caso “Toledo Manrique”).




* ABOGADO. EGRESADO DE LA ESCUELA DE POSGRADO DE LA UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES CON MENCIÓN EN CIENCIAS PENALES. DEFENSOR PÚBLICO EN EL NCPP.
[1] DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal. Ara Editores. Septiembre 2008. Pág. 40.
[2] CACERES JULCA, Roberto E. y LUNA HERNÁNDEZ, Luis. A. Las Medidas Cautelares en el Proceso Penal. Jurista Editores. Enero 2014. Pág. 277.
[3] DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal. Ara Editores. Septiembre 2008. Pág. 21.
[4] El Tribunal Constitucional también ha adoptado este criterio cuando señala que: La detención provisional (prisión preventiva) tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva (…). Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficacia plena de la labor jurisdiccional (Exp. N° 0298-2003-HC/TC. Fj. 3.
[5] VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. La Detención y la Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal. Gaceta Penal. Octubre 2013. Pág. 80.
[6] ASENCIO MELLADO, José María. La Regulación Normativa de la Prisión Preventiva en el Código Procesal Penal. Proyecto de Investigación “La Reforma de la Justicia Penal”. 2003. Pág. 192.
[7] DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal. Ara Editores. Septiembre 2008. Pág. 40.
[8] CACERES JULCA, Roberto E. y LUNA HERNÁNDEZ, Luis. A. Las Medidas Cautelares en el Proceso Penal. Jurista Editores. Enero 2014. Pág. 307.
[9] BURGOS MARIÑOS, Víctor. Estudios sobre la Prisión Preventiva. Perú y América Latina. Ediciones BLG. Noviembre2010. Pág. 32.
[10] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo Proceso Penal. IDEMSA. Abril 2009. Pág. 337.
[11] DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal. Ara Editores. Septiembre 2008. Pág. 48-49.
[12] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Las Medidas Cautelares en el Proceso Penal. Gaceta Jurídica. Noviembre 2013. Pág. 19.
[13] En nuestro país, el Tribunal Constitucional ha señalado que el presupuesto más importante de la coerción personal es el peligro procesal, así se desprende de la sentencia del Exp. Nº 1091-2002-HC/TC (Caso “Silva Checa”, Fj. 15), en sentido idéntico se pronuncia en el Exp. Nº 0791-2002/HC (Caso “Riggs Brosseau”); y, en el Exp. N° 3390-2005-PHC/ TC (Caso “Jacinta Margarita Toledo Manrique”).
[14] RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Mariela. Las Medidas Cautelares en el Proceso Penal. Gaceta Jurídica. Noviembre 2013. Pág. 227.
[15] RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Mariela. Las Medidas Cautelares en el Proceso Penal. Gaceta Jurídica. Noviembre 2013. Pág. 228.
[16] QUIROZ SALAZAR, William F. y ARAYA VEGA, Alfredo G. La Prisión Preventiva. Desde la Perspectiva Constitucional, Dogmática y del Control de la Convencionalidad.  Ideas Solución Editorial. Junio. 2014. Pág. 33.
[17] VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. La Detención y la Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal. Gaceta Penal. Octubre 2013. Pág. 144.
[18] CACERES JULCA, Roberto E. y LUNA HERNÁNDEZ, Luis. A. Las Medidas Cautelares en el Proceso Penal. Jurista Editores. Enero 2014. Pág. 336.
[19] DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal. Ara Editores. Septiembre 2008. Pág. 53.
[20] CACERES JULCA, Roberto E. y LUNA HERNÁNDEZ, Luis. A. Las Medidas Cautelares en el Proceso Penal. Jurista Editores. Enero 2014. Pág. 352.
[21] DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal. Ara Editores. Septiembre 2008. Pág. 60.
[22] CACERES JULCA, Roberto E. y LUNA HERNÁNDEZ, Luis. A. Las Medidas Cautelares en el Proceso Penal. Jurista Editores. Enero 2014. Pág. 354.
[23] ASENCIO MELLADO, José María. Derecho Procesal Penal. 2da Edición. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2003. Pág. 205.