1.
GENERALIDADES
El
30 de agosto de 2015 se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1194 (en adelante D. Leg. N° 1194), el mismo que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia; dicha
norma jurídica optó por modificar íntegramente la Sección I del Libro Quinto,
específicamente lo relacionado al “Proceso Inmediato”. El propósito más
evidente del cambio normativo se orienta en disponer la obligatoriedad de este
proceso especial, antes meramente facultativo para el fiscal. El Art. 3°
del D. Leg. N° 1194 adelantó la vigencia a nivel nacional de la Sección I,
Libro Quinto del Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP 2004); en ese sentido, en la Primera Disposición Complementaria
Final se establece que la entrada en vigencia del decreto bajo comentario será
a los noventa (90) días de su publicación, es decir, a partir del día 30 de
noviembre del 2015.
2.
DEFINICIÓN
Puede
ser definido como aquel proceso especial que, en aras de la celeridad de los
procesos penales, pasa directamente de la fase de diligencias preliminares al
juicio oral, obviando llevar a cabo las etapas de investigación preparatoria
propiamente dicha y la intermedia de un proceso común[1].
El
Acuerdo Plenario N° 6-2010 ha señalado en su fundamento 7 que, el proceso
inmediato es un proceso penal especial y además una forma de simplificación
procesal que se fundamenta en la facultad del estado de organizar la respuesta
del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia sobre todo en
aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios
mayores actos de investigación.
3.
SUPUESTOS
DE APLICACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO EN CASOS DE FLAGRANCIA
Para su incoación no se requiere de la aceptación
del imputado, solo que el Fiscal – y solo él – inste este procedimiento ante el
Juez de la Investigación Preparatoria[4]. El proceso
inmediato, se encuentra determinado por la falta de necesidad de realizar la
investigación preparatoria, debido a la existencia de flagrancia delictiva,
confesión del imputado en la comisión del delito y/o porque los elementos de
convicción evidencian la materialización del ilícito y la participación del
imputado[5].
El
Art. 446° del CPP 2004 regula los supuestos de aplicación del proceso
inmediato, siendo una novedad que la norma impone al fiscal el deber de
solicitar, bajo responsabilidad, la vía del proceso inmediato al juez de
investigación preparatoria, referimos que es una novedad, pues en la redacción
anterior, solamente existía la posibilidad de que el fiscal efectúe tal
solicitud.
3.1 La detención por flagrancia delictiva
El
primer supuesto, del proceso inmediato
es para toda aquella persona que haya sido sorprendido y detenido en
flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del Art. 259°. La flagrancia
delictiva exige las notas de inmediatez personal, inmediatez temporal y
necesidad urgente de la intervención policial: el sujeto es sorprendido
realizando actos de ejecución del delito. La flagrancia es lo opuesto a la
clandestinidad de la comisión de un delito. El delincuente debe estar en el
teatro de los hechos, o muy cerca de él, y en una relación inmediata con los
bienes delictivos o con la ejecución del delito, de modo que siendo observado
por la autoridad policial se torne imprescindible su intervención para poner
fin a la situación delictiva que ha creado
por su propia conducta. Esa misma lógica opera para la cuasiflagrancia,
que abarca al individuo que logra huir de la escena del delito pero es
perseguido e inmediatamente detenido después de cometerlo o intentarlo – no se
exige la percepción directa de la comisión delictiva-[6]. La flagrancia es un
instrumento de naturaleza estrictamente procesal que ha sido dotada de
importancia constitucional, que justifica privar de libertad a una persona,
fundado en: presupuestos fácticos debidamente autorizados por la ley,
existencia de una vinculación fáctica suficiente directa e inmediata del sujeto
con el hecho delictivo por parte de un tercero, inmediatez (coetaneidad) en los
hechos tanto temporal (percibido durante la comisión del delito) como personal
(es ubicado en el sitio y es vinculado con el delito, o al ser detenido es
relacionado con el objeto o instrumentos del delito) y; por último, una
ostensiblidad[7].
En
nuestro ordenamiento jurídico, los únicos supuestos en los cuales la policía
puede detener constitucionalmente sin mandato judicial a una persona están
contenidos en el Art. 259° del Código Procesal Penal, y se denominan, detención
policial en flagrante delito. En la realidad, la policía detiene frente a un
hecho jurídico que tiene la apariencia
de delito. Recuérdese que, el policía no es abogado, por lo cual, no
tiene la capacidad para calificar un hecho jurídico en un tipo penal[8], por ello, inmediatamente
deberá comunicarse con el fiscal penal
de turno. Será el fiscal quién, desde el primer segundo que la persona está
detenida, tendrá solo veinticuatro horas para establecer si la detención
policial es constitucional, para calificar si el acto jurídico del detenido en
la comisaría tiene o no relevancia penal, para realizar las diligencias
urgentes de investigación, y recabar los elementos de convicción, tanto de
cargo como de descargo, y finalmente, si concurren los presupuestos del Art.
268 del Código Procesal Penal, redactar y presentar al juzgado, el
requerimiento de prisión preventiva, todo dentro de las veinticuatro horas; por
ello, cuando la policía no comunica inmediatamente al fiscal la detención de
una persona, vicia sustancialmente desde su nacimiento la investigación, por lo
que, al policía le corresponde responder funcional y penalmente por su omisión[9].
3.2 La confesión del delito
El
segundo supuesto del proceso inmediato
se da cuando el imputado ha confesado.
En cuanto al valor de la prueba
de la confesión se establece que la misma debe hacerse en los términos del Art.
160° del CPP, el cual establece en qué consiste la confesión y cuándo esta
posee valor probatorio.
Desde
una perspectiva funcional debe entenderse como el reconocimiento del imputado
de la participación en el hecho objeto de la imputación. El procesado debe
admitir los cargos o imputación formulada en su contra, es decir, reconocer la
comisión de los hechos incriminados. Por lo demás, ese testimonio debe ser
intrínsecamente válido, es decir, prestado libremente y en estado normal de las
facultades psíquicas del declarante ante
el fiscal en presencia de su abogado defensor[10].
La
confesión es pues el acto procesal que consiste en la declaración necesariamente
personal, libre, consciente, sincera, verosímil y circunstanciada que hace el
procesado, ya sea durante la investigación o el juzgamiento, aceptando total o parcialmente
su real autoría o participación en la perpetración del delito que se le imputa.
Dicha declaración puede contener alegaciones encaminadas a atenuar y excluir la
pena[11].
El
beneficio de la confesión es la disminución de la pena hasta en una tercera
parte por debajo del mínimo legal. Este beneficio no es aplicable en el
supuesto de flagrancia – obviamente aceptable en función al fundamento político
criminal de la institución – ni de reincidencia y habitualidad – de dudosa
legitimidad de la objetividad de las reglas de distinción en relación con el
motivo de justificación del beneficio instituido -, conforme lo estipula el
Art. 161 del CPP, modificado por la Ley
N° 30076, de 19-08-13[12].
3.3 Los evidentes elementos de convicción
El
tercer supuesto de proceso inmediato es
aquel que deberá ser iniciado, porque en las diligencias preliminares ya se
cuenta con “evidentes elementos de convicción”, y que estas hayan sido
acumuladas durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del
imputado. Existen elementos de convicción suficientes, cuando de lo actuado en
la investigación preliminar se ha hallado elementos incriminatorios de calidad
tal, que bastan para sustentar una acusación[13].
Debe
tenerse presente que los supuestos del
numeral 1 del artículo bajo análisis no
necesariamente deben ser concurrentes, pues como lo señala expresamente el
propio numeral mencionado, bastará con que se dé alguno de los supuestos[14]. Basta la presencia de
una de estas circunstancias para que el fiscal esté en la posibilidad de
solicitar el procedimiento inmediato, no es necesario que concurran las tres[15].
4.
DECLARACIÓN
DEL IMPUTADO
El
segundo presupuesto, concurrente, con una de las alternativas anteriores, es la
declaración del imputado – concedida,
básicamente, como un acto de defensa material, si bien puede igualmente
proporcionar datos probatorios. Este presupuesto se enfatiza específicamente en
el supuesto de evidencia delictiva – Art. 446.1.c del CPP 2004-, aunque es
obvio que debe estar presente – siempre lo está – en los casos de confesión y
puede estarlo en los casos de flagrancia delictiva, que presupone la presencia
del imputado y su posible declaración[16].
Como
quiera que el CPP 2004 reconoce como derecho fundamental la libertad de
declaración y, por ende, que el imputado
tiene derecho al silencio, es posible que este no se someta al
interrogatorio, por lo que cabe preguntarse si dicho obstáculo procesal impide
la incoación del procedimiento inmediato. Tal obstáculo puede ocurrir tanto en
los casos de flagrancia delictiva como en los de evidencia delictiva. Así las
cosas, no es dable rechazar la incoación del procedimiento inmediato, pues
basta que el imputado esté presente y que se le haya dado la posibilidad de que
ejerza su defensa material, que se le emplace para que responsa a los cargos y
que aporte lo que corresponda a su defensa material. La esencia de esta
posibilidad procesal no está en la actitud del imputado frente a los cargos –
de ser así solo sería viable en el supuesto de la confesión -, sino en la
entidad de los elementos de convicción que rodean al caso y que hacen viable
estimar que existen datos patentes del hecho delictivo y de su autor[17].
5.
EXCEPCIONES
AL PROCESO INMEDIATO
El
D. Leg. N.° 1194 ha incorporado dos supuestos a la redacción del Art. 446° del
CPP 2004. El primer supuesto incorporado se encuentra en el numeral 2, que
señala la excepción a la aplicación de este proceso inmediato. Esta excepción
se aplica en aquellos casos en que, por su complejidad, se requiera ulteriores
actos de investigación, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 342 del
CPP - que establece las condiciones
mediante las cual el fiscal puede declarar complejo el proceso-. La norma exceptúa del “proceso
inmediato” a los supuestos especificados en el numeral 3 del Art. 342°, que
establece que, “corresponde al fiscal emitir la disposición que declara
complejo el proceso cuando: a) Requiera de la actuación de una cantidad
significativa de actos de investigación; b) Comprenda la investigación de
numerosos delitos; c) Involucra una cantidad importante de imputados o
agraviados; d) Demanda la realización de pericias que comportan la revisión de
una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) Necesita
realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) Involucra llevar a
cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) Revisa la gestión de
personas jurídicas o entidades del Estado; o h) Comprenda la investigación de
delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas
vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma”[18]. El apartado 2 del Art.
446 del CPP 2004 dispone que los casos
complejos, según las reglas estatuidas por el Art. 342.3 del CPP 2004, están
excluidos del proceso inmediato[19].
El segundo
supuesto, lo encontramos en el numeral 3 del Art. 446° del CPP 2004, el
referido artículo señala que en los casos de una causa seguida contra varios
imputados, solo es posible el proceso inmediato si estos se encuentran
implicados en el mismo delito y se encuentren en los supuestos de aplicación
del proceso inmediato consagrados en el Art. 446 inciso 1) del CPP. El proceso
inmediato, es también aplicable en caso de pluralidad de imputados, pero se
establecen dos exigencias para ello, la primera es que todos ellos se
encuentren en una de las situaciones previstas en el numeral 1 del Art. 446°,
esto es que se encuentren dentro de los supuestos de aplicación de este
proceso, y que estén implicados en el mismo delito[20]. De existir pluralidad de
imputados, será posible el proceso inmediato si todos los encausados se
encuentran en la misma situación jurídica: flagrancia, confesión o evidencia
delictiva (Art. 446.3 del CPP 2004), que presupone en principio prueba acabada
del delito y, a su vez, simplicidad material de la causa[21]. La razón de esta
disposición se encuentra en la naturaleza del proceso inmediato, dado que está
reservado para ser aplicado a hechos delictivos de índole sencilla y de fácil
solución, sea porque el autor fue sorprendido en flagrante delito, porque ha
confesado o porque existe suficiencia de elementos de convicción, siendo esto
así, no sería funcional aplicarlo a causas con varios imputados y de cierta
complejidad[22].
El
Art. 446° en el numeral 4 menciona que, independientemente de lo señalado en
los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la
incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia
familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción,
sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del Art. 447 del Código Procesal
Penal. Este último numeral nos plantea diversos cuestionamientos. Por ejemplo,
los operativos de alcoholemia conducidos por la Policía Nacional, y en el que
se determine de manera presuntiva, una
conducción en estado de ebriedad, implicaría la inmediata detención del
conductor del automóvil, y su conducción al despacho fiscal para la incoación
del proceso inmediato, con la consecuente detención preliminar hasta el inicio
de la audiencia de incoación de proceso inmediato. Ahora bien, si el
investigado solicita la aplicación del principio de oportunidad, ¿el fiscal
puede dar trámite a la solicitud, o deberá optar por la incoación del proceso
inmediato?[23].
* ABOGADO. EGRESADO
DE LA ESCUELA DE POSGRADO DE LA UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES CON MENCIÓN EN
CIENCIAS PENALES. DEFENSOR PÚBLICO EN EL NCPP.
[1]
NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Tomo II. Junio. 2015. Pág. 45.
[2]
CALDERÓN SUMARRIVA, Ana. Derecho Procesal Penal. Editorial san Marcos.
Diciembre 2014. Pág. 125.
[3]
VINELLI VEREAU, Renzo. “El proceso inmediato. Comentarios sobre el Decreto
Legislativo N° 1194”, en la Revista Actualidad Penal. Vol. 16. Lima. Octubre.
2015. Pág. 70.
[4]
SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de
Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 803-804.
[5]
NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Tomo
II. Junio. 2015. Pág. 46.
[6]
SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de
Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 804.
[7]
ARAYA VEGA, Alfredo G. El Delito en Flagrancia. Editorial soluciones Ideas.
Lima. 2015. Pág. 63.
[8]
BAZALAR PAZ, Víctor M. “El proceso
inmediato según el Decreto Legislativo N° 1194: especial referencia a la
omisión a la asistencia familiar”, en la Revista Actualidad Penal. Vol. 16.
Lima. Octubre. 2015. Pág. 43.
[9]
BAZALAR PAZ, Víctor M. “El proceso
inmediato según el Decreto Legislativo N° 1194: especial referencia a la
omisión a la asistencia familiar”, en la Revista Actualidad Penal. Vol. 16.
Lima. Octubre. 2015. Pág. 44.
[10]
SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de
Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 804-805.
[11]
NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Junio.
2015. Pág. 52.
[12]
SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de
Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 805.
[13]
NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Tomo
II. Junio. 2015. Pág. 52.
[14]
VINELLI VEREAU, Renzo. “El proceso inmediato. Comentarios sobre el Decreto
Legislativo N° 1194”, en la Revista Actualidad Penal. Vol. 16. Lima. Octubre.
2015. Pág. 75.
[15]
AVALOS RODRIGUEZ, Constante Carlos. Mecanismos de Simplificación procesal en el
Código procesal Penal de 2004. Junio. 2014. Pág. 246.
[16]
SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de
Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 806.
[17]
SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de
Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 806.
[18]
BAZALAR PAZ, Víctor M. “El proceso
inmediato según el Decreto Legislativo N° 1194: especial referencia a la
omisión a la asistencia familiar”, en la Revista Actualidad Penal. Vol. 16.
Lima. Octubre. 2015. Pág. 47.
[19]
SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de
Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 811
[20]
NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Tomo
II. Junio. 2015. Pág. 53.
[21]
SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. INPECCP (Instituto Peruano de
Criminología y Ciencias Penales) y CENALES (Centro de Altos Estudios en
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Noviembre. 2015. Pág. 812.
[22]
GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino y otros. El Código Procesal Penal. Comentarios
descriptivos, explicativos y críticos. Jurista Editores. Mayo. 2008. Pág. 831.
[23]
VINELLI VEREAU, Renzo. “El proceso inmediato. Comentarios sobre el Decreto
Legislativo N° 1194”, en la Revista Actualidad Penal. Vol. 16. Lima. Octubre.
2015. Pág. 76.